Respuesta: El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 591/2026 de 16 Abr. 2026, desestima la demanda, porque la adjudicación de la vivienda arrendada a la demandada con ocasión de la liquidación de la sociedad propietaria (de la que aquella era socia) no constituye el presupuesto habilitante del derecho de retracto del arrendatario previsto en el art. 25 LAU. La adjudicación de la vivienda a dicha socia no constituye un intercambio patrimonial entre sujetos extraños, sino la concreción de un derecho preexistente del socio sobre el patrimonio resultante de la liquidación, de modo que la titularidad individual sobre bienes determinados surge como especificación de la cuota que ya le correspondía en el haber social. Desde esta perspectiva, no existe un precio en sentido propio ni una contraprestación autónoma que permita calificar la operación como onerosa en los términos exigidos por aquel artículo. En consecuencia, la adjudicación de la finca litigiosa a la socia en satisfacción de su cuota de liquidación no integra el supuesto de hecho del art. 25 LAU, por lo que no nace a favor del arrendatario el derecho de adquisición preferente que se invoca.
