Respuesta: No. La muerte de la hija de los compradores no justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a efectos de resolver el contrato de arras. Este hecho luctuoso debe entenderse comprendido dentro del riesgo asumido por los contratantes, es una circunstancia ajena al contrato y no reúne los requisitos de imprevisibilidad. No puede calificarse como circunstancia imprevisible el hecho desgraciado de la muerte de un ser humano. Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid, de fecha 12 de Febrero de 2.020.
